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Juramento de los escogidos como jueces de paz y reconsideración

Jueces de Paz y Reconsideración periodo 2023 – 2028

Conoce quienes son y cuales son sus funciones en las soluciones de conflictos en las comunidades o entre particulares.

Los Jueces de paz y de Reconsideración, en Colombia se encuentran regulados por la Ley 497 de 1999. “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.”

Son ciudadanos colombianos que administran justicia en equidad, elegidos por votación popular para períodos de cinco (5) años y podrán ser reelegidos en forma indefinida.

Los Jueces de Paz y de Reconsideración deciden en equidad, sobre pequeños conflictos comunitarios.

La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.

Los Jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el Juez de Paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.

No tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo es reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

No pueden fallar sobre casos de constitucionalidad de una norma; no pueden tramitar acciones de tutela o de cumplimiento, ni demandas contra el Estado que corresponda a la jurisdicción contenciosa-administrativa o a otros jueces, ni demandas que por competencia conocen otros jueces; acciones civiles sobre la capacidad de las personas o su estado civil; el mantenimiento del orden público; de las controversias y de los delitos; ni asuntos tributarios; ni acciones penales; ni acciones de nulidad.

La justicia impartida por los Jueces de Paz es gratuita. A su vez, el servicio que presta el Juez de Paz también es gratuito, es decir, no recibe remuneración alguna por su gestión.

El Consejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.

La competencia del Juez de Paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto.

En caso de ser oral, el Juez de Paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.

Dicha acta deberá la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el Juez de Paz.

Reciba la solicitud en forma oral o por escrito, el Juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.

Los Jueces de Paz intervienen en conflictos que sean negociables, desistibles y conciliables.

La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el Juez de Paz y se realizará en el sitio que éste señale.

El Juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.

El Juez de Paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita.

Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el Juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.

Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.

De la audiencia de conciliación y del acuerdo que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.

En caso de fracasar la Etapa Conciliatoria, el Juez de Paz así lo declarará. Dentro del término de 5 días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.

La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.

PARAGRAFO. El acta de la Audiencia de Conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mimos efectos que las sentencias proferidas por los Jueces Ordinarios.

En aquellos procesos de qué trata el artículo 9 de la presente ley y que se adelanten ante la Jurisdicción Ordinaria, en lo que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al Juez de Conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al Juez de Paz del lugar que le soliciten.

Una vez aprehendida la controversia por parte del Juez de Paz, la Jurisdicción Ordinaria perderá la competencia.

El Juez de Paz deberá mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera.

Con todo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Jurisdicción o cualquier Autoridad Administrativa o Jurisdiccional podrán solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad que lo solicite.

Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el Juez de Paz, serán susceptibles de reconsideración.

Siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.

La decisión del Juez de Paz será estudiada y se resolverá en un término de 10 días. Por un cuerpo colegiado integrado por el Juez de Paz de Conocimiento y por los Jueces de Paz de Reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.

El cuerpo colegiado estará conformado por el Juez de Paz de Conocimiento y dos Juez de Paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el Juez de Paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada.

Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la  decisión será adoptada por los dos jueces restantes.

La decisión, resultado de la reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría.

En caso contrario, quedará en firme el fallo del Juez de Paz.

  • En todo momento el Juez de Paz y los Jueces de Paz de Reconsideración la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.

Jueces de Paz

  • Gabriel Eduardo Núñez Donado
  • Alejandro Solano Gutiérrez de Piñeres
  • Alfredo Enrique Santos Chang
  • Martha Ludís Chávez Contreras

Reconsideración

  • Yenny López Casarosa
  • Marbel Luz Orozco Álvarez

Jueces de Paz

  • Hendric Uriel Jimeno Cárdenas
  • Fredy José Velásquez Jiménez
  • Andrés Eduardo Velásquez Insignares
  • Juan Carlos Alvarado
  • Andre Danie Núñez Donado
  • Elisabeth Jessy Cepeda Anaya
  • Grizzy Estefany Llanos Gamboa
  • Damian Dávila Solana

Reconsideración

  • Mayra Alejandra Miranda Herrera
  • Lisette Samiray Castelbondo Cantillo
  • Natalia María Molinares Benítez
  • Antonio Luis Mendoza Ripoll
  • Nidia Sara Donado Rueda
  • Anderson Alfonso Garcial Del Castillo
  • Katherine Lizeth Jiménez Jaimes
  • Rina Leonor Tamara Suarez

Jueces de Paz

  • Ketty de Jesús Castro Páez
  • Franklin Efrain Mejía Julio
  • Gissella Patricia Pérez Cerpa
  • Carlos Andrés Acuña Castro
  • Gina Edith Reyes Márquez
  • Elías de Jesús Cussa Abdala
  • Marvin Ángel Amaya Viloria
  • Jorge Luis Manjarres Sánchez

Reconsideración

  • Yanileth Yassira Suarez Florian
  • María Cenobia Ramos Ensuncho
  • Yayoica María Moreano Manjarres
  • Roque Roberto Reales Hernández
  • Cindy Johana Páez Cuello
  • Ángel Otazua Pacheco
  • Clodomiro Castillo García
  • Eidin Segundo Caballero Orozco

Jueces de Paz

  • Miguel Ángel Florez Pulido
  • Gilberto Andrés Betancur Mercado
  • Rafael Enrique Zamora Callejas
  • Marcela Torres Ricardo

Reconsideración

  • Miguel Gregorio Florez Baza
  • Gustavo Torres Torres Valentierra
  • Juan Gabriel Morales Montes
  • Álvaro Antonio Fuentes Guerra

Jueces de Paz

  • Jesús Enrique Garizabalo Ramos
  • Robert Juaquin Orozco Carrazquilla
  • Guillermo Jesús Parra Torres
  • Ricardo Manuel Meriño Ospino
  • Octavio Rafael Contreras Vargas
  • Shirley Margarita Castro Rosales

Reconsideración

  • Marcos Arturo Rincón Navarro
  • Sindulfo Naum Jiménez Zapa
  • Franklin Nacif Ferreira Haddad
  • Liliana Esther Florez Vanegas
  • Martha Isabel Barros Barros
  • Yisell Esther Recio Ribon
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