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BOLETIN DE PRENSA 070 JUEZ FALLA TUTELA DE COMPARENDOS ELECTRONICOS A FAVOR DE LA SECRETARIA DE MOVILIDAD

BOLETÍN 070

 

JUEZ FALLA TUTELA DE COMPARENDOS ELECTRÓNICOS

A FAVOR DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD

 Un fallo sin precedentes en la ciudad del Juzgado Quinto Penal Municipal declaró responsable del pago de la multa de la infracción por exceso de velocidad a la señora Farides Esther Pabón Charris, luego de que la contraventora presentara una tutela por el fallo de la Inspección Primera de Tránsito y Transporte, por la orden de comparendo impuesta el 12 de abril de 2010.

El juzgado en segunda instancia ordenó:

 “PRIMERO. Revocar la providencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 3 de septiembre de 2010, mediante la cual se concedió la tutela que promueve la señora FARIDES ESTER PABON CHARRIS en contra de la Inspectora Primera de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Denegar por improcedente la acción de tutela que promueve la señora FARIDES ESTER PABON CHARRIS en contra de la Inspectora Primera de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla…”. (Se resalta).

 El apoderado de Farides Esther Pabón Charris, propietaria del vehículo comprometido en la infracción, abogado PEDRO NICOLAS SANDOVAL CHARRIS, en el curso del proceso adelantado por la inspección solicitó que se decretara como prueba la declaración del Agente de Tránsito que suscribió la orden de comparendo, la cual fue negada por la Inspectora, por no considerarlo relevante para el caso ni para los resultados del proceso.

 La Inspección Primera profirió el fallo en el que declaró que por la infracción cometida, la propietaria del vehículo comprometido en la misma es responsable del pago de la multa. Bajo el argumento de la presunta violación al debido proceso, la señora PABON CHARRIS por intermedio de su apoderado, presentó la acción de tutela cuyo fallo de segunda instancia se resume así: 

 La acción de tutela impetrada por la señora FARIDES ESTHER PABON CHARRIS es improcedente porque “… cuenta con otro medio judicial de defensa tan efectivo como la tutela misma, pues dispone de la figura de la

revocatoria directa o en su lugar de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde, podrá, si lo estima pertinente, demandar la nulidad del acto administrativo que niega la práctica de la prueba cuya negación originó la tutela …”.

 1.    La acción de tutela no es un mecanismo para controvertir un acto administrativo que niega la práctica de una prueba, “… existen otros mecanismos ordinarios que puede invocar la actora para controvertir la resolución que le ocasiona inconformidad”.

 2.    La negativa de la propietaria del vehículo de rendir declaración, no puede imputársele a la Inspectora, “… evidencia el despacho que lo que pretende la actora es que se rehaga la actuación en virtud de su negativa a rendir versión en punto a los hechos que originaron el proceso, por lo que esa omisión no puede imputarse a la Inspectora…”.

 3.    No se encuentra lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, “… pues el proceso se adelanta de conformidad con el ordenamiento contemplado en la Ley 1383 de 2010, modificatoria de la Ley 769 de 2002, por lo que se observa que con la expedición del comparendo se cita a la actora para que comparezca a rendir descargos y de hecho se presenta ante la autoridad competente… sin embargo, ésta se opone o niega a suministrar la información de cómo se originaron los hechos … De tal suerte que si la accionante no ejerció su derecho de contradicción ello se debió a su propia rebeldía y no a la omisión de la accionada en recepcionarle su declaración”. (Se resalta).

 El fallo proferido en segunda instancia por el Juez de Tutela, se constituye en un precedente importante que confirma la solidez jurídica del procedimiento contravencional adelantado en virtud de las ordenes de comparendo generadas por la comisión de infracciones de tránsito detectadas por mecanismos tecnológicos.

 Vale la pena recordar el sustento legal de la actuación administrativa en estos casos:

 El artículo 129 parágrafo 2 de la Ley 769 de 2002:

“PARÁGRAFO 2o. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo”.

 El artículo 135, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, inciso 5:

“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”. (Se resalta).

 El artículo 137 de la Ley 769 de 2002:

“ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

 Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código”.

 “Esta decisión acertada de la juez es un respaldo a la labor que realiza la Secretaría de Movilidad en beneficio de la seguridad en las vías y al arduo trabajo que se realiza para disminuir los indicadores de accidentalidad. La fiscalización electrónica es la última tecnología utilizada para el control de las vías y una herramienta fundamental para enseñar y educar a los ciudadanos barranquilleros.

Hemos sido transparentes en la ubicación de cada uno de estos equipos y lo hemos anunciado en los medios de comunicación, todos conocen donde están. Nuestra misión no es “cazar” infractores sino educar conductores.

 Buscamos que Barranquilla sea modelo en el tema de movilidad, por eso solicito el apoyo de la ciudadanía para lograrlo. Debemos conocer las normas, debemos respetarlas, acatarlas y sobre estas premisas tendremos indicadores de accidentalidad favorables. Nos visitan de otras ciudades para conocer lo que pasa en la Secretaría y quieren copiar nuestro ejemplo. Barranquilla es pionera nuevamente y nos destacamos por hacer las cosas bien, como está implementado en el proyecto de ciudad del Alcalde Alex Char Chaljub, en el que se transforma y se recobra la confianza de los ciudadanos.

 Hago un llamado a los infractores para que se acerquen a nuestras sedes del Centro Comercial Americano y el Centro Comercial de La Cordialidad, para que realicen sus diligencias con nuestros funcionarios y no utilicen terceras personas que los engañan y los hacen gastar dinero. Estén seguros que nuestros procesos están blindados y las actuaciones jurídicas están conforme a la Ley”. Se pronunció el Secretario Alfredo Piñeres Olave.

SECRETARÍA DE MOVILIDAD

OFICINA DE COMUNCACIONES

SEPTIEMBRE 28 DE 2010

     “Movilidad Segura, Responsabilidad de Todos”